EL ABOGADO NO PUEDE INFORMAR SOBRE EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES SI ENTRA EN COLISIÓN CON SU DEBER DE SECRETO PROFESIONAL…

La regulación europea sobre la prevención del blanqueo de capitales, su transposición y su desarrollo a nivel nacional, enciende la alarma del núcleo esencial de la profesión de abogado la confianza y la confidencialidad. El deber del secreto profesional y su colisión con la obligación impuesta por la normativa dirigida a prevenir actividades que comporten blanqueo de capitales por parte de su cliente y el deber de informar a la autoridad competente de cualquier sospecha de ello, comporta colaboraciones que quiebran aquellas premisas del estado de derecho.

Las Directivas 2001/97/CE y 2005/60/CE han establecido la obligación de profesionales independientes del derecho y entidades financieras, de control y denuncia sobre actividades que encubran el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La directiva del 2005 sobre el blanqueo de capitales enuncia en el prologo las razones por las que el consejo y el parlamento europeo han publicado esta regulación. Fundamentalmente se menciona la estabilidad y la reputación del sector financiero y el peligro que podría correr el mercado único, añadiendo a lo anterior, el terrorismo, excelente escusa de comprensión de lo anterior, como elemento que sacude los cimientos de la sociedad, es de suponer que justificaciones igualmente validas serian predicables al maltrato, los delitos de sangre, la pedofilia o cualquier otro del código penal susceptible de ser perseguidos por otros medios ajenos a la colaboración de quien tiene la obligación de defenderlos.

Si prestamos atención al desarrollo de la ley española vigente (ley 10/2010) para la prevención del delito de blanqueo de capitales y prevención del terrorismo, establece claramente en su articulo 2 que la ley se aplica a los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

Sin embargo el articulo 18 de la ley 10/2010 va mas allá pues impone a los sujetos obligados, a comunicar, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto a la que,…exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Mala pareja la hacienda y el terrorismo.

El articulo 22 de la misma ley regula las excepciones a las obligaciones establecidas de deber de informar a las autoridades y de abstenerse de ejecutar operaciones con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

La legislación que nos ocupan confunde en una tibia raya dos actuaciones radicalmente contrarias y opuestas, la intervención profesional del abogado y la actuación delictiva. Sería la primera, la que resulta inquebrantable como pilar esencial de un estado de derecho, la dignidad y respeto que el abogado merece, como instrumento esencial para evitar la opresión e indefensión de los ciudadanos, en una actuación profesional libre e independiente; razón que no afecta ni tiene correspondencia alguna con las responsabilidades de un abogado, como cualquier otro ciudadano, en la autoría, el encubrimiento u otras formas activas de comisión de un hecho delictivo que puedan dar lugar a su imputación con las garantías que ese mismo estado de derecho le confiere.

Cuando el abogado actúa en connivencia con el cliente para lucrarse o beneficiarse mediante la comisión de un hecho delictivo, deja de ser un abogado, como lo es el médico que apuñala o amputa un miembro a su enemigo, pero en ningún caso el hecho de descubrir que un cliente ha cometido una ilegalidad obliga al abogado a revelarla, al contrario, tiene el deber de guardar secreto, garantía esencial para obtener una defensa real. El ejercicio del derecho por los abogados, implica el secreto profesional y quedan sujetos al deber de confidencialidad con su representado, que no puede quedar desvirtuado por las normativas que penetran hasta los más recónditos rincones de las profesiones liberales, que pasan de ser profesionales del derecho a policías, tal como Orwell prevenía.

El Real Decreto 54/2005 reforma el Real Decreto 925/1995 que desarrolla la ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Las obligaciones que aplican a los abogados, son similares a la del articulo 18 de la ley 10/2010 ya mencionado, pues compele a los sujetos obligados (entre ellos los abogados) a que colaboren con el SEPBLAC y a tal fin comuniquen inmediatamente cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que esta relacionada con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el reglamento.

Más aún, el artículo 3 del Real Decreto 54/2005 exige que en el momento de establecer relaciones de negocio, los sujetos obligados recabaran de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

Conviene recordar lo que impone el artículo 5 del código Deontológico de la Abogacía Española sobre el deber de secreto profesional. Este exige al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos y noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos. Mas allá de todo ello el abogado que incumple aquella obligación se alinea con la actuación que se impide pues el mismo se implica como delincuente en la obligación de sigilo que el Código Penal le impone y en el de deslealtad profesional que aquel mismo texto previene.

Montgomery Cliff hubiera quedado sobrepasado por los intereses recaudatorios si el Padre Logan hubiera sido atenazado por los intereses económicos por encima de su obligación de preservar el secreto de confesión, una agresión a la libertad individual, esencia del secreto profesional, que de modo claro vienen reflejadas en el crimen relatado en “Yo confieso”. La colisión entre secreto profesional y blanqueo de capital, lo diga Bruselas o su porquero, sólo caben en falaces confusiones que deben oportunamente considerarse en el contexto normativo en que se produce, la concentración de la pretendida persecución del delito del blanqueo de capitales sostiene en no poco casos un interés recaudatorio y un afán de control e intervencionismo, de distintos estados y poderes públicos, que sucumben a una voracidad colaboracionista con aquellos intereses, la promulgación de estas normas vienen de algún modo en coincidir en esa extendida justificación que permite constantemente perseguir al inocente (en este caso el abogado) en la coartada de los presuntos culpables, ajenos a la actuación directa sobre ellos mismos de ese control.