CIMA: LA IMPUGANCIÓN OFICIAL DEL LAUDO…

Autor: Gonzalo Stampa

Con la reforma de su Reglamento –en vigor desde el 1 de enero de 2015- la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (más conocida por su acrónimo CIMA, que será el que utilicemos en este artículo) ha cumplido, entre otros, dos de sus objetivos principales: por un lado, ofrecer a sus usuarios un conjunto de disposiciones procedimentales estructuradas, técnicamente avanzadas y de redacción comprensible y, por otro lado, proporcionar una respuesta eficaz a la creciente preocupación de los usuarios del arbitraje ante la imposibilidad de revisar sustantivamente el laudo que, en su caso, se dicte. Nuestras reflexiones se concentrarán en las novedades articuladas para la consecución de este segundo objetivo.

A pesar del mito acerca de la existencia de una única instancia en el arbitraje, la realidad demuestra que la impugnación voluntaria del laudo es un procedimiento que ya está probado en la práctica comparada y que la demanda de uso por las partes litigantes es progresiva. La legislación arbitral inglesa de 1996 regula su funcionamiento con amplitud, distinguiendo entre la impugnación del laudo por incompetencia objetiva (artículo 67) y por grave irregularidad procedimental (artículo 68) y la apelación de su contenido (artículo 69). Su presencia es asimismo habitual en mecanismos de resolución de controversias relacionadas con el derecho internacional público y privado (i.e., Tratado de Montevideo, Ciadi, Omc). En la actualidad, instituciones arbitrales comerciales internacionales tan reputadas como Jams, Cpr, Aaa, Icdr, Gafta o Tas y nacionales, como la Corte Española, también contemplan la inclusión de este mecanismo de revisión de laudos entre las disposiciones de sus respectivos reglamentos. Todos estos textos instrumentan alcances más o menos extensos de las herramientas diseñadas para tal fin, sin menoscabar la esencia del arbitraje y avanzando en pos de la previsibilidad de las decisiones que se adopten.

La Ley de Arbitraje de 2003 no regula expresamente este supuesto; tampoco prohíbe su utilización por las partes, siempre que la misma se base en el ejercicio responsable de su autonomía de la voluntad, de forma que su instrumentación respete los principios fundamentales de igualdad, audiencia y contradicción de las partes.

Esta es la premisa de la que parte las disposiciones del Reglamento de CIMA para regular la posibilidad de impugnar cualquier laudo final –es decir, aquel que resuelva, total o parcialmente, el fondo de la controversia- dictado en el procedimiento, ante un tribunal arbitral de impugnación, constituido por las partes ante la propia institución arbitral y, por tanto, en el seno del propio procedimiento así acordado entre ellas.

Su articulación –novedosa en nuestro ordenamiento jurídico- se sustenta en el desarrollo de dos pilares. El primero, su carácter voluntario, de forma que su uso se concibe como una facultad que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, podrán utilizar, siempre que así lo acuerden expresamente bien en el acuerdo arbitral, bien durante el procedimiento arbitral; pero, en todo caso, antes de la rendición del laudo eventualmente impugnable. El segundo pilar está conformado por los dos motivos en los que la impugnación debe fundamentarse: (i) la infracción de las normas jurídicas sustantivas en las que se sustente el fallo del laudo o (ii) la apreciación errónea de los hechos que hayan sido determinantes en la decisión; motivos ambos limitados y de carácter sustantivo. Ambos pilares excluyen el análisis en este mecanismo de cuestiones procedimentales formales atinentes al laudo, cuyo control está reservado a la competencia del juez de control competente, de conformidad con unas causas de anulación tasadas en la legislación arbitral vigente, a invocar por las partes mediante la acción de anulación de laudo. Por lo tanto, con la utilización de este sistema, las partes no renuncian al ejercicio de la acción de anulación del laudo, sujeto, en todo caso, a decisiones estratégicas de las partes en cuya consideración –por obvias razones-el Reglamento no entra.

La tramitación de este procedimiento estará sujeta a la observancia por las partes y por el tribunal arbitral de impugnación de estrictos plazos para su desarrollo y resolución, con el objeto de evitar demoras innecesarias. De esta forma, el tribunal arbitral de impugnación deberá emitir su decisión en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, prorrogables por un máximo de quince días naturales adicionales.

Este régimen de impugnación debe interpretarse junto con las demás disposiciones del Reglamento de CIMA. De esta forma, conforma un sistema armónico que, unido a la posibilidad de una revisión formal del borrador por la Corte, permite a Cima cumple con las disposiciones de la Ley de Arbitraje de 2003 por cuya virtud debe cumplir fielmente con el encargo de las partes, disponiendo los medios procedimentales necesarios para obtener la rendición de un laudo eficaz (artículos 43.7 y 47). Asimismo y de conformidad con su artículo 62, este sistema de impugnación voluntaria del laudo articula un mecanismo completo para que, de así precisarlo, las partes del procedimiento arbitral puedan ver garantizada la confidencialidad de las actuaciones arbitrales y, en su caso, el secreto de cualesquiera asuntos relacionados con la controversia debatida, al evitar, en lo posible, someter el laudo a un control judicial que convierte la decisión automáticamente en pública; una característica especialmente atractiva para aquellos supuestos en los que las partes planteen controversias relacionadas con la determinación de secretos industriales, diseños o patentes –entre otros aspectos- donde la preservación controlada de información empresarialmente sensible devenga en un elemento relevante para decidir el sometimiento a un reglamento arbitral concreto.

En definitiva, ofreciendo a sus usuarios la posibilidad de impugnar voluntaria, sustantiva y limitadamente el laudo, CIMA cumple con su obligación de brindar soluciones eficaces a las preocupaciones planteadas por sus principales usuarios: las partes que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y confiando en la seriedad de una institución arbitral determinada, decidan someter la solución pautada de sus diferencias contractuales a unos reglamentos de procedimiento cuyas disposiciones procuren un abanico tan amplio de posibilidades como el que actualmente está en vigor en CIMA, a desarrollar siempre desde la premisa de que las partes son las dueñas del procedimiento.